CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación de la Ley
1. Objeto y finalidad
Regular la contratación del sector público. PARA garantizar que se ajusta a ppios:
- libertad de acceso a las licitaciones,
- publicidad y
- transparencia de los procedimientos,
- no discriminación e igualdad de trato entre candidatos (LICITADORES)
y de ASEGURAR, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.
2. Ámbito de aplicación
1. Son CSP y se lea aplica LCSP a , los contratos onerosos, cq que sea su naturaleza jurídica, que celebren los entes, organismos y entidades DEL artículo 3.
2. También los contratos subvencionados por los entes, organismos y entidades del SP que celebren otras personas físicas o jurídicas en supuestos del art. 17,
Los contratos de obras que celebren los concesionarios de obras públicas en los casos del art. 274.
3. La aplicación de esta Ley a los contratos q celebren CCAA, EELL u organismos dependientes , Y a los ctos subvencionados por cualquiera de estas entidades, será según términos de disposición final segunda.
3. Ámbito subjetivo
Forman parte del SECTOR PÚBLICO.
a) La AGE, las Adm CCAA y las EELL.
b) Entidades gestoras y servicios comunes de la SS.
c) organismos autónomos (OA) , las entidades públicas empresariales (EPEs), las Universidades Públicas (UPs), las Agencias Estatales (Ag. Est), cq Ent. Dº Pb con pers. jrdca vinculada a sujetos pertenecientes a SP o dependendientes, incluyendo las que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
d) Sociedades Mercantiles (SMS) cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades letras a) a f) sea > 50% (MAYOR ESTRICTO)
e) Consorcios CON personalidad jrdca propia CITADOS EN art. 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la legislación de régimen local.
c) organismos autónomos (OA) , las entidades públicas empresariales (EPEs), las Universidades Públicas (UPs), las Agencias Estatales (Ag. Est), cq Ent. Dº Pb con pers. jrdca vinculada a sujetos pertenecientes a SP o dependendientes, incluyendo las que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
d) Sociedades Mercantiles (SMS) cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades letras a) a f) sea > 50% (MAYOR ESTRICTO)
e) Consorcios CON personalidad jrdca propia CITADOS EN art. 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la legislación de régimen local.
f) Fundaciones constituidas con aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en SP, o con patrimonio fundacional, con carácter de permanencia, esté formado en más de 50% por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
g) Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la SS
h) Cq entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia, creados específicamente para satisfacer
necesidades de interés general SIN carácter industrial o mercantil
siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
i) Asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores
2. Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas los siguientes entes, organismos y entidades:
a) Los mencionados en las letras a) y b) del apartado anterior. (TRÍPODE ADMONS Y ENT Y SSCC de la SS)
b) Organismos autónomos. (OA)
c) Las Universidades Públicas. (UPs)
d) Las entidades de derecho público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, (ORGANISMOS REGULADORES O DE CONTROL) y
e) las entidades de derecho público vinculadas a 1 o varias (*) AAPP o dependientes de las mismas que cumplan alguna de las características siguientes:
1.ª Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo,
o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro, o
o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro, o
2.ª que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios.
f) (Suprimido)
g) (¡¡ NUEVO !!) Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco respecto contrataciones. (VAYA, MÁS PRIVILEGIOS ...)
NO SERÁN AAPP las EPEs u organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.
TAMPOCO LO SON:
d) SMS
e) Consorcios
f) Fundaciones
g) Mutuas de accidente
i) Asociaciones
Poderes adjudicadores (CONCEPTO PARA LA UE, CREO)
a) AAPP
b) Todos los demás entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia distintos de los expresados en la letra a) creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil,
siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3 financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
c) Asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.
Es decir, entidades con pers. jrdca propia que satisfagan interés grales "non-profit" pero que AAPP lo controlen. Y las asociaciones con mismas características.
4. Negocios y contratos excluidos
1. Están excluidos del ámbito de la presente Ley los siguientes negocios y relaciones jurídicas:
a) La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral. (CTOS LABORALES).
b) Las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios (QUE) requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general.
c) convenios de colaboración entre AGE con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social (Ent. gest y SSCC de SS), las Universidades Públicas (UPs), las Comunidades Autónomas (CCAA), las Entidades locales (EELL), organismos autónomos (OA) y restantes entidades públicas, o los que celebren estos organismos y entidades entre sí, salvo que, por su naturaleza, se consideren contratos sujetos a esta Ley.
Es decir, convenios colab. ENTRE las letras A) , B) y C). de las AAPP
d) Los convenios que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales.
e) Convenios en ámbito del artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa.
f) Los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con entidades de derecho internacional público.
g) Los contratos de suministro relativos a actividades directas de los organismos de derecho público dependientes de las Administraciones públicas cuya actividad tenga carácter comercial, industrial, financiero o análogo, si los bienes sobre los que versan han sido adquiridos con el propósito de devolverlos, con o sin transformación, al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con sus fines peculiares, siempre que tales organismos actúen en ejercicio de competencias específicas a ellos atribuidas por la Ley.
h) Los contratos y convenios derivados de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con uno o varios países no miembros de la Comunidad, relativos a obras o suministros destinados a la realización o explotación conjunta de una obra, o relativos a los contratos de servicios destinados a la realización o explotación en común de un proyecto.
i) Los contratos y convenios efectuados en virtud de un acuerdo internacional celebrado en relación con el estacionamiento de tropas.
j) Los contratos y convenios adjudicados en virtud de un procedimiento específico de una organización internacional.
k) Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación.
l) Los contratos relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta y transferencia de valores o de otros instrumentos financieros, en particular las operaciones relativas a la gestión financiera del Estado, así como las operaciones destinadas a la obtención de fondos o capital por los entes, organismos y entidades del sector público, así como los servicios prestados por el Banco de España y las operaciones de tesorería.
m) Los contratos por los que un ente, organismo o entidad del sector público se obligue a entregar bienes o derechos o prestar algún servicio, sin perjuicio de que el adquirente de los bienes o el receptor de los servicios, si es una entidad del sector público sujeta a esta Ley, deba ajustarse a sus prescripciones para la celebración del correspondiente contrato.
n) Los negocios jurídicos en cuya virtud se encargue a una entidad que, conforme a lo señalado en el artículo 24.6, tenga atribuida la condición de medio propio y servicio técnico del mismo, la realización de una determinada prestación. No obstante, los contratos que deban celebrarse por las entidades que tengan la consideración de medio propio y servicio técnico para la realización de las prestaciones objeto del encargo quedarán sometidos a esta Ley, en los términos que sean procedentes de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo y cuantía de los mismos, y, en todo caso, cuando se trate de contratos de obras, servicios o suministros cuyas cuantías superen los umbrales establecidos en la Sección 2.ª del Capítulo II de este Título Preliminar, las entidades de derecho privado deberán observar para su preparación y adjudicación las reglas establecidas en los artículos 137.1 y 190.
o) Las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público y los contratos de explotación de bienes patrimoniales distintos a los definidos en el artículo 7, que se regularán por su legislación específica salvo en los casos en que expresamente se declaren de aplicación las prescripciones de la presente Ley.
p) Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial. En estos contratos no podrán incluirse prestaciones que sean propias de los contratos típicos regulados en la Sección 1ª del Capítulo II del Título Preliminar, si el valor estimado de las mismas es superior al 50 por 100 del importe total del negocio o si no mantienen con la prestación característica del contrato patrimonial relaciones de vinculación y complementariedad en los términos previstos en el artículo 25; en estos dos supuestos, dichas prestaciones deberán ser objeto de contratación independiente con arreglo a lo establecido en esta Ley.
q) Los contratos de servicios y suministro celebrados por los Organismos Públicos de Investigación estatales y los Organismos similares de las Comunidades Autónomas que tengan por objeto prestaciones o productos necesarios para la ejecución de proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica o servicios técnicos, cuando la presentación y obtención de resultados derivados de los mismos esté ligada a retornos científicos, tecnológicos o industriales susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico y su realización haya sido encomendada a equipos de investigación del Organismo mediante procesos de concurrencia competitiva.
r) Los contratos de investigación y desarrollo remunerados íntegramente por el órgano de contratación, siempre que éste comparta con las empresas adjudicatarias los riesgos y los beneficios de la investigación científica y técnica necesaria para desarrollar soluciones innovadoras que superen las disponibles en el mercado. En la adjudicación de estos contratos deberá asegurarse el respeto a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación y de elección de la oferta económicamente más ventajosa.
2. Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.
CAPÍTULO II Contratos del sector público