sábado, 8 de julio de 2017

TÍTULO III CAP II (ELABORACIÓN DE LAS LEYES)

81 (LEYES ORGÁNICAS LO)
1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
(INDELEGABLES)
82 (DELEGACIÓN LEGISLATIVA)
1. Cortes Generales podrán delegar en Gobierno la potestad (CAPACIDAD) de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.
2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la (PARA) formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. (PARA TXTS REFUNDIDOS)
3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno. (NO PERMITIDA LA SUBDELEGACIÓN).
4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. (A SEGUIR EN EJERCICIO).
5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.
El artículo 82 CE identifica las dos modalidades de delegación legislativa que reconoce nuestro ordenamiento constitucional.
83 (Límites a las leyes de bases)
Las leyes de bases no podrán en ningún caso:
a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.  (BASE FIRME)
b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo. (BASES SIEMPRE MIRA A FUTURO)

84
Cuando una (SI) proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.
Pretende modular el ejercicio del derecho de enmienda y la iniciativa legislativa de las Cámaras para evitar que se desvirtúe el contenido de una delegación legislativa concedida al Gobierno. Para ello, se concede al Ejecutivo la posibilidad de oponerse a la tramitación de una u otra, salvaguardando así el ámbito de actuación que corresponde al Ejecutivo.

Pretende garantizar que las Cortes Generales respetan el ámbito de decisión normativa atribuido al Gobierno a través de la Ley de delegación.

Se limita a forzar la puesta en marcha del procedimiento legislativo ordinario para derogar la Ley delegante y evitar así la posible contradicción entre el contenido de una enmienda o una proposición de Ley y una delegación legislativa en vigor.

84 CE resulta propia de un Reglamento Parlamentario y, sin embargo, parece exagerada su inclusión en el texto constitucional.

85 (Decretos Legislativos)
Las disposiciones del Gobierno que contengan CON legislación delegada SE LLAMAN recibirán el título de Decretos Legislativos.
La expresión Decreto Legislativo, recoge el nombre genérico de los actos de autoridad del Poder Ejecutivo (Decreto) acompañado del adjetivo que precisa la fuerza de ley (Legislativo)

86 (Decretos-leyes)
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el (del) Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas (autonómico) ni al Derecho electoral general.
2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
  ¡¡¡ NO NECESITAN APROBACIÓN DEL SENADO !!! 
87 (Iniciativa legislativa)
1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.
2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas (Parlamentos Autonómicos) podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de (PARA) su defensa.
Iniciativa legislativa popular
3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.
88 (Proyectos de ley)
Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.




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